EJERCICIO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
El 24 de octubre de 2014 el actor a través de su apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por la desaparición forzada de Benjamín Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, ocurrida el 20 de diciembre de 1996 en Riosucio-Chocó.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso oportunamente recurso de apelación, Como consecuencia la alta corporación procedió con el análisis de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso particular.
Al respecto, en relación con el ejercicio del medio de control de reparación directa oportuno de la acción al respecto manifestó:
“Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del tiempo fijado por la ley
De no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la demanda correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva”.

En relación con la caducidad y la aplicación de las disposiciones procesales, la alta corporación concluyó:
“…en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del proceso, Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable, de manera general, identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación”.
La alta corporación concluyó que operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta 1999, la demanda se presentó el 24 de octubre de 2014, cuando el medio de control se encontraba vencido.
SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Fecha: 21 de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 27001 23 33 000 2014 00206 01 (63381)
Actor: OLGA OBEIDA OSORIO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO